A LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ´´
DOÑA MARIA JUANA ............. ......... ,cuyas demás circunstancias consta en el EXPEDIENTE......./99 tramitado por una presunta infracción del Art.25.1 de la L.O. 1/92, de protección de la seguridad ciudadana, ante esta Subdelegación compadece y, como mejor proceda, DICE:
Que en el expediente de referencia le ha sido notificada la propuesta de resolución del mismo, y no estando conforme con su contenido, en tiempo y forma, viene a realizar las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA.—Sin perjuicio de lo que mas adelante se dirá , resulta que el informe toxicológico emitido no puede ser suficiente para fundamentar una resolución sancionadora por vulneración del Art. 25.1 de la L.O. 1/92, de 21 de Febrero, de protección de la seguridad ciudadana.
Efectivamente, consta en el expediente administrativo el resultado del análisis que realiza la Dependencia de Sanidad y que según la analista consiste en hachis, marihuana/ grifa. Lo que no se indica en dicho informe cual es el porcentaje de T.H.C. en la sustancia analizada, aspecto este expresamente solicitado por la hoy alegante.
Esta cuestión, que la primera vista podría parecer baladí, cobra vital importancia si examinamos la jurisprudencia del tribunal supremo que se a encargado de establecer que podemos entender por derivados del cannabis y en que concepto encuadrarlos en función del porcentaje de T.H.C. que presentaran.
No vamos a entrar ahora en las diferencias en el porcentaje del T.H.C. para considerar una sustancia como aceite de hachis, hachis, grifa, kifi o marihuana ,pero lo que es evidente es que hay unos porcentajes de T.H.C. por debajo de los cuales el Tribunal Supremo considera que la sustancia en cuestión no debe ser considerada “droga”,pudiendo tratarse de cáñamo textil o análogos sin toxicidad ni psicoactividad alguna.
El porcentaje de T.H.C. por debajo del cual no podríamos hablar de ”drogas” viene siendo establecido entre el 0.5 y el 1% de T.H.C. La conclusión es que a no quedar acreditado cual es el porcentaje de T.H.C en las sustancias analizadas en este procedimiento , no podemos saber si realmente estas correspondían a alguna de las categorías que son constitutivas de infracción administrativa , pues podia tratarse de sustancia sin toxicidad ni psicoactividad alguna , no pudiendo imponerse sanción alguna por ello.
De hecho , la propia Circular de 3 de Junio de 1976 , de la Dirección General de Sanidad , sobre Informe Analíticos y Toma de Muestras , establece como aquellos análisis de supuestos derivados cannabicos cuyo porcentaje de T.H.C. sea inferior al 0.5% debe considerarse como cáñamo industrial sin actividad farmacológica alguna .
Al no existir prueba de cargo que acredite la verdadera naturaleza de la sustancia aprehendida ( y , por tanto no saber si consiste en alguna de las recogidas en el Art. 25.1 de la L.O. 1/92 de Protección de Seguridad ciudadana ) deben estimase estas alegaciones y dictar resolución por la que se decrete la no existencia de responsabilidad administrativa.
SEGUNDA _ Relacionado con la anterior alegación
se formula la presente toda vez que asido lesionado el DERECHO A
UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA habiendo
producido INDEFENSION a esta parte .
El procedimiento sancionador cuya propuesta de resolución impugnamos
tiene una especial característica consistente en que las informaciones
aportadas por los agentes de la autoridad, previa ratificación
en caso de haber sido denegadas por el interesado , podrán constituir
base suficiente para fundamentar la resolución que proceda , salvo
prueba en contrario .............. ( Art. 37 de la L.O. 1/92
de la Protección de la Seguridad Ciudadana ), esto es
, existe una presunción de veracidad de las informaciones de los
agentes denunciantes , previa ratificación en caso de ser negadas
, presunción de iuris tantum que admite, pues , prueba en
contrario.
En el expediente administrativo se solicito en el momento procedimental
oportuno la practica de una serie de pruebas. Por un lado, se solicitaba
la practica de la prueba testifical de los acompañantes el día
de los hechos del compareciente y, de otro, se solicitaba un análisis
completo de la sustancia aprehendida .
Pues bien , infringiendo lo dispuesto en los Art. 135 y 137.4 de la ley 30/92 ; del Art. 17 del RD 1398/93 , del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y del Art. 24.2 de la Constitución española , no solo forma motivada el porque de dicha circunstancia, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, debiendo pues dictar resolución administrativa por la que se declare dicha vulneración .
Por lo expuesto
SUPLICO que teniendo por presentado este escrito,
se sirva a admitirlo, y tenga por efectuadas alegaciones a la propuesta
de resolución notificada.
En ......................................a ...........de ...........................de.............
FDO: Maria Juana